Douglas Saab: De la prueba examinada no puede desprenderse la existencia de una relación entre los contrayentes que pueda asimilarse a la institución matrimonial, mas allá del mero hecho de contraer matrimonio ante autoridad competente en Santo Domingo (SAP Lugo 1ª 28 octubre 2021)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, de 28 de octubre de 2021 desestima el recurso contra la decisión de instancia declarando que:

«(…) De la lectura de la resolución adoptada por el Cónsul adjunto del Registro Civil Consular de España en Santo Domingo y de la resolución de la DGRN, de las entrevistas realizadas a los contrayentes, se desprenden evidentes contradicciones, como ocurre cuando Dña. Consuelo sostiene que D. Humberto vive con sus padres, cuando éste manifiesta que vive sólo. Además, ella desconoce datos básicos y relevantes de la vida de la persona con la que ha contraído matrimonio, como su fecha y lugar de nacimiento, el nombre de sus padres, el número de hermanos que tiene y sus nombres, sus gustos y aficiones, e incluso datos relativos a su salud, como el hecho de que hubiese sido operado de dos hernias discales. El consentimiento matrimonial es la declaración de voluntad manifestada por los contrayentes para contraer matrimonio, pero no basta la mera manifestación de voluntad, externa y formal, de contraer matrimonio, sino que es necesario que dicha manifestación de voluntad tenga un determinado contenido, como institución que integra una serie de derechos y deberes recíprocos (sente ncia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de junio de 2006). En este sentido, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 28 enero 2014, citando la STS de 8 de marzo de 2001, que el verdadero consentimiento matrimonial es aquél que se presta con plena comprensión y asunción del contenido esencial de la relación y del vínculo conyugal, recayendo sobre el conjunto de derechos y deberes que tienen entre sí los cónyuges y que aparecen regulados en los arts. 67 y 68 Cc, los deberes de respeto, ayuda mutua, actuar en interés de la familia, convivencia, colaboración familiar, fidelidad y socorro mutuo. De manera que, cuando la voluntad de los contrayentes no se dirige a la constitución de una unión de estas características puede afirmarse que falta el consentimiento matrimonial y que el matrimonio así contraído es nulo. Del resto de la prueba presentada, no podemos concluir la existencia de un proyecto de vida en común con asunción de los derechos y deberes que corresponden a ambos cónyuges. Si bien es cierto que D. Humberto envió dinero a Dña. Consuelo en varias ocasiones (tres veces antes de contraer matrimonio y cuatro después), de aproximadamente 200 € cada envío, es un hecho que por sí sólo no debilita los argumentos favorables a la ausencia de un verdadero consentimiento matrimonial. Comenzaron su relación a través de Facebook en el año 2014, y si bien se afirma que han mantenido comunicación durante todo este tiempo, los mensajes aportados, escasos y poco detallados, no resultan reveladores de la voluntad de crear una comunidad de vida e intereses, más allá de algún comentario, siempre por parte de D. Humberto , de sus deseos de casarse con ella. El demandante acudió tan sólo en dos ocasiones, en el año 2017 a Santo Domingo, por un período muy breve en ambos casos, unos siete días, primero para conocer a Dña. Consuelo , y luego para casarse. Esta, sin embargo, pese a tener dos hermanas viviendo en España, no viajó en ningún momento a este país. En cuanto a las fotografías del enlace aportadas, donde aparecen otras personas, se ignora la identidad de las mismas, y la relación que mantienen con las partes. Por otro lado, Dña. Consuelo , obtuvo el divorcio de su anterior marido un mes antes de contraer matrimonio con D. Humberto , y si bien, podría llevar separada de hecho desde hace tiempo, nada se indica al respecto, siendo cuando menos llamativo la cercanía de ambos hechos. Todo esto unido a las contradicciones y desconocimientos de datos básicos por parte de Dña. Consuelo de la persona con quien contrajo matrimonio, nos llevan a compartir la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida. Por el principio de facilidad probatoria contenido en el art. 217 LEC son los contrayentes, cuyo matrimonio pretenden inscribir en el Registro Civil español, los que se encuentran en inmejorable posición para demostrar que el consentimiento que prestaron respondía a un auténtico deseo de casarse, sin embargo, ninguna prueba más se presenta con la demanda formulada por D. Humberto , para tratar de acreditar que tanto él como Consuelo contrajeron matrimonio verdaderamente y con voluntad de constituir una comunidad de vida. Ninguna prueba se aportó, por ejemplo, de los preparativos realizados para la celebración del matrimonio, o de la convivencia posterior al mismo, algún testigo de la relación mantenida por ambos, o incluso el propio testimonio de Dña. Consuelo . De la prueba examinada no puede desprenderse la existencia de una relación entre los contrayentes que pueda asimilarse a la institución matrimonial, mas allá del mero hecho de contraer matrimonio ante autoridad competente en Santo Domingo. Pero el documento público que refleja dicho matrimonio, pese a que hace prueba plena del hecho que documenta, y de la fecha e identidad de las personas que en él intervienen, no alcanza las manifestaciones o intenciones de los intervinientes (en este sentido SSTS núm. 297/2015, de 27 de mayo, y núm. 122/2011, de 22 de febrero)».

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