Douglas Saab: La aplicación de la teoría de la unidad de empresa que supone que cuando las sociedades forman parte de un grupo se apreciaría una especie de unidad de imputación para proclamar la legitimación pasiva de todas ellas no puede servir para justificar la validez de emplazamiento (AAP Ourense 1ª 15 octubre 2021)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección Primera, de 15 de octubre de 2021 estima el recurso contra la deción de instancia declarando la nulidad de actuaciones y  ordenando su reposición al momento en el que debió emplazarse a la sociedad demandada, D. AG, lo que deberá llevarse a cabo por el juzgado cumpliendo los requisitos previstos en el Reglamento UE de notificaciones. Declara a este respeti la Sentencia que :

«(…) Entrando ya a resolver sobre el fondo del recurso, consideramos que este ha de ser estimado. En primer lugar, por lo que se refiere a la ausencia de traducción al idioma alemán de la demanda remitida al domicilio en España de la filial de la entidad demandada y la ausencia de traducción de la sentencia, hemos de advertir que consideramos aplicable, sin duda, el Reglamento de notificaciones 1.393/2.007, cuyo art. 1 establece que «el presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último». Ello es así en tanto que del contenido de las resoluciones dictadas en los presentes autos se concluye que el juzgado actuó con la conciencia de que la entidad demandada no era M,B. S.A.U, pero que, dada su condición de filial de D. haría llegar la demanda a su matriz. Por tanto, la destinataria final de tal escrito era la entidad demandada y al hallarse su domicilio en Alemania resulta aplicable el citado Reglamento. Partiendo de tal obligatoria aplicación del Reglamento, hemos de mencionar que su artículo 8 establece que «El organismo receptor informará al destinatario, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II, de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse ,bien en el momento de la notificación o traslado, o bien devolviendo el documento al organismo receptor en el plazo de una semana, si no está redactado en una de las lenguas siguientes o no va acompañado de una traducción a dichas lenguas: una lengua que el destinatario entienda, o bien la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.» En interpretación de tal precepto, la STJUE de 6 de septiembre de 2018 (Catlin Europe SE y O.K. Trans Praha spol. s r. o.), expresa que «debe comenzarrecordándose que el Reglamento n.o 1393/2007 prevé expresamente, en dicha disposición, la facultad del destinatario de un documento que deba notificarse o trasladarse de negarse a aceptarlo cuando dicho documento no esté redactado o no vaya acompañado de una traducción, bien en una lengua que este entienda, o bien en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado. 32 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que la facultad de negarse a aceptar el documento que se ha de notificar o trasladar constituye un derecho del destinatario de dicho documento (vid., en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus, C519/13, EU:C:2015:603, ap. 49; el auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat, C384/14, EU:C:2016:316, ap. 61, y la sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson, C354/15, EU:C:2017:157, ap. 50).  33 Como ha destacado también el Tribunal de Justicia, el derecho a negarse a aceptar un documento que debe notificarse o trasladarse se deriva de la necesidad de proteger el derecho de defensa del destinatario del documento en cuestión, conforme a las exigencias de un proceso equitativo, derecho consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. En efecto, aunque la finalidad primordial del Reglamento n.o 1393/2007 consiste en mejorar la eficacia y rapidez de los procedimientos judiciales y en garantizar la recta administración de la justicia, el Tribunal de Justicia ha declarado que tales objetivos no pueden alcanzarse debilitando, de cualquier manera que sea, el respeto efectivo del derecho de defensa de los destinatarios de los documentos de que se trate ( sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson, C354/15, EU:C:2017:157, apartado 51 y jurisprudencia citada). 34 Por tanto, no solo es preciso procurar que el destinatario de un documento lo reciba realmente, sino también que se le permita conocer y comprender de forma efectiva y completa el sentido y el alcance de la acción ejercida contra él en el extranjero, de manera que pueda preparar oportunamente su defensa y ejercer eficazmente sus derechos en el Estado miembro de origen ( sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson, C354/15, EU:C:2017:157, apartado 52 y jurisprudencia citada). 35 Ahora bien, para que el derecho a negarse a aceptar un documento, que figura en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, pueda producir útilmente sus efectos, es necesario que el destinatario del documento haya sido debidamente informado, previamente y por escrito, de la existencia de tal derecho ( sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson, C354/15, EU:C:2017:157, apartado 53 y jurisprudencia citada). 36 En el sistema establecido por el Reglamento n.o 1393/2007, esa información se comunica al destinatario por medio del formulario normalizado que figura en el anexo II del propio Reglamento ( sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson, C354/15, EU:C:2017:157, apartado 54 y jurisprudencia citada). 37 En cuanto al alcance que debe reconocerse al formulario normalizado de que se trata, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Reglamento n.o 1393/2007 no establece ninguna excepción a la utilización del mismo ( sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson, C354/15, EU:C:2017:157, apartado 55 y jurisprudencia citada). 38 Tanto de la anterior consideración como de la finalidad que persigue el formulario normalizado que figura en el anexo II del citado Reglamento, tal como se ha descrito en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia, debe deducirse que la autoridad encargada de la notificación está obligada, en todos los supuestos y sin disponer de margen alguno de apreciación al respecto, a informar al destinatario de un documento de su derecho a negarse a aceptarlo, utilizando sistemáticamente para ello el formulario normalizado ( sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson, C354/15, EU:C:2017:157, apartado 56 y jurisprudencia citada). Conforme a tales considerandos, al no haberse remitido copia traducida de la demanda ni el citado anexo II a la filial de la entidad demandada, podría concluirse que el emplazamiento es nulo, si bien omitiremos realizar pronunciamiento al respecto, por no ser necesario para resolver el recurso y porque en el caso que nos ocupa la demanda nunca llegó a su verdadera destinataria, la entidad D. AG, motivo por el cual no pudo negarse a recibir la demanda ni denunciar durante el procedimiento la infracción de tales preceptos del Reglamento que sí denuncia ahora por vía de recurso. No obstante, sí hemos de poner de relieve que la sentencia invocada por la parte apelada, ( STJUE 8 de mayo de 2.008, caso Weiss), se refiere a la omisión de traducción de documentos anexos a la demanda «que tengan una función meramente probatoria y no resulten indispensables para comprender el objeto y la causa de la demanda». En tales supuestos sí deberá estarse al caso concreto para determinar si la omisión de traducción de tales documentos permite a la parte demandada «hacer valer sus derechos o si incumbe al demandante subsanar la inexistencia de traducción de un anexo indispensable.» Sin embargo, tratándose de un escrito de demanda, entendemos que, de haberlo recibido, la entidad DAIMLER podría haberse negado a aceptarlo, por falta de traducción al idioma alemán y falta de remisión del anexo II. Iguales consideraciones cabe hacer con respecto a la sentencia».

«(…) A continuación, nos pronunciaremos sobre el motivo del recurso referido a la validez del emplazamiento de la demandada, realizado a través de su filial en España. Con respecto a tal cuestión, lo primero que hemos de advertir es que ha de ser correctamente deslindada de los otros supuestos citados en su escrito por la parte apelada. En tal escrito se alega que la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 29 de junio de 2020, considera apta para interrumpir la prescripción la comunicación remitida a la filial, por lo que se viene a sostener por el recurrente que también sería válido el emplazamiento realizado a tal filial. Frente a tal alegación hemos de hacer notar que la SAP de esa misma Ilma. Audiencia de fecha 31 de mayo de 2.021, en la que se analiza la eficacia interruptiva de los actos de comunicación que no llegaron a conocimiento de su destinatario, en aquel caso la empresa de camiones MAN, razona que «Nótese que no se puede operar aquí con el rigor con que se opera en la realización  de actos de emplazamiento; los actos de interrupción de la prescripción, insistimos, han de interpretarse de manera flexible.» Por tanto, la propia Ilma. Audiencia de Pontevedra nos advierte del especial rigor con el que han de realizarse los actos de emplazamiento, frente al carácter flexible con el que han de interpretarse los actos de interrupción de la prescripción. Por otra parte, consideramos que la aplicación de la teoría de la unidad de empresa, que propone la parte apelada y que supone que cuando las sociedades forman parte de un grupo se apreciaría una especie de unidad de imputación para proclamar la legitimación pasiva de todas las sociedades para soportar el deber de resarcir los daños causados a terceros, tampoco puede servir para justificar la validez de emplazamiento. Al respecto, hemos de hacer notar, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional en su STC 93/2009 de 20 de abril que «hemos reiterado la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados ( STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2), de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia ( STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas), si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre; 128/2000, de 16 de mayo; 268/2000, de 13 de noviembre) .» En esa misma línea la reciente STS 5/2.021 de 18 de enero expresa que «El Tribunal Constitucional ha reiterado que «el deber de emplazamiento directo tiene su origen en la Constitución y no en la Ley. Y del cumplimiento de las formas procesales no puede sin más excluirse una vulneración constitucional, pues el derecho de acceso a la justicia garantizado en el art. 24.1 CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones formales, la efectividad de aquel derecho, entendiendo siempre las normas procesales en el sentido más favorable a su ejercicio» ( STC 242/1992, de 16 de diciembre, y otras posteriores en las que se recoge la garantía de poder acceder al proceso en condiciones de ser oído y que se reitera la doctrina constitucional según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva «garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos, lo que exige un deber especial de diligencia a los órganos judiciales en los actos de comunicación que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, lo que obliga a procurar el emplazamiento o citación personal a los interesados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus intereses», sentencia 113/2006, de 5 de abril, y 214/2005, de 12 de septiembre, entre otras).» Esta última STS de 18 de enero de 2.021 resulta trascendental para resolver el recurso que ahora examinamos, pues en ella se estiman los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la filial en España de una sociedad matriz alemana. La Ilma. Audiencia Provincial de Valencia había condenado a la empresa matriz, considerando válido el emplazamiento realizado a su filial en España, pese a que esta había advertido previamente al juzgado de que contaba con personalidad jurídica independiente de la empresa matriz y, en síntesis, que no podía responder de los actos dañosos que a aquella se le imputaban en la demanda. La sentencia de la Ilma. Audiencia razonó que la condenada, la sociedad matriz, había sido emplazada en el domicilio social de su filial en España, perteneciente a un grupo de sociedades que «engloba un conglomerado de sociedades en las que se diversifica distintas actividades y que emplazada en forma no contestó a la demanda siendo declarada en rebeldía, aunque su posterior personación determinó que fuera tenida por parte , siguiendo el procedimiento con (la filial).» El recurso extraordinario por infracción procesal, denunciando la incorrección del emplazamiento, fue interpuesto por la sociedad filial, que, como hemos dicho, no fue condenada, pues tal condena recayó sobre la matriz, pero sí se había personado «ad cautelam». Pues bien, el Tribunal Supremo estimó el recurso y declaró la nulidad de actuaciones por «emplazamiento inadecuado», razonando al respecto que «en este sentido, ciertamente, el que se trate de empresas del mismo grupo no permite considerar que pueda emplazarse a una en el domicilio de otra, ni se puede imponer que sus empleados acepten y recojan la documentación dirigida a otra empresa del grupo ni, en consecuencia, puede considerarse bien hecho el emplazamiento a través de otra empresa del grupo. Por otra parte, careciendo el grupo como tal de personalidad y de una entidad que actuara en el tráfico, tampoco podía atribuirse a la filial española  su representación para comparecer. En el caso, una vez que TÜV Rheinland Ibérica S.A. (la sociedad filial) comunicó en forma al juzgado la identidad del organismo notificado y su dirección, debió extremarse el celo para emplazar a la empresa contra la que realmente se quería dirigir la demanda, pues a pesar de la falta de claridad inicial sobre su identidad -provocada en parte por la confusión creada extrajudicialmente por el representante legal de la entidad que fue emplazada, tal y como ha quedado expuesto más arriba- era indudable que se quería demandar a quien, dentro del grupo de empresas TÜV, era el organismo notificado por el fabricante de las prótesis. sin que, por lo dicho, fuera reprochable a la demandante esa falta de concreción inicial. Por esta razón, la tutela del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la demandante requería que, superando la mera formalidad, se emplazara al organismo notificado. En el supuesto examinado, no hay duda de que el demandante quería demandar, y demandó, y se condenó a D. AG. Por tanto, no hay duda de que la demanda debió notificarse a dicha entidad, cuyo domicilio era conocido por el actor y fue indicado al juzgado en la demanda. Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación interpuesto, declarar la nulidad de actuaciones y ordenar su reposición al momento en el que debió emplazarse a la sociedad demandada, D. AG, lo que deberá llevarse a cabo por el juzgado cumpliendo los requisitos previstos en el Reglamento de notificaciones antes citado».

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